lunes, 18 de junio de 2018

Gobernar por decreto

¿En qué se diferencian un Real Decreto, un Real Decreto-ley y un Real Decreto legislativo?

Aunque estas disposiciones son normas con rango legal –a todos los efectos, como si fuesen leyes– se trata de las excepciones a la regla general de que las leyes proceden del poder legislativo (ya sean las Cortes Generales o los diferentes parlamentos autonómicos) porque en estos dos supuestos, las normas van a surgir del poder ejecutivo: el Gobierno. Su diferencia es muy sencilla:
  • Real Decreto.
    Se trata de una norma jurídica con rango de Reglamento, que sirve para ejercer el poder ejecutivo. La Constitución en su Art. 97 otorga al Gobierno la potestad reglamentaria, esto es, la facultad de promulgar normas con rango inferior a ley, y en desarrollo de los preceptos contenidos en ésta.
    El Gobierno, al ejercer el poder ejecutivo, tiene a su disposición los decretos como la fórmula jurídica que le otorga la Constitución para el desarrollo de la Ley, a fin de poder ejecutar lo legislado.
    El Decreto emana del Consejo de Ministros, pero existen también reglamentos que emanan de órganos ejecutivos inferiores, por delegación y especialización de las materias que desarrollan:
    • Real Decreto: proviene del Consejo de Ministros.
    • Orden: proviene de las Comisiones delegadas del Gobierno.
    • Orden Ministerial: proviene de un Ministerio.
    • Circulares, Resoluciones, Instrucciones y Ordenes de Servicio: provienen de los distintos órganos que integran la Administración Central, y su rango normativo depende del rango jerárquico del órgano del que emanan.
    Podemos encontrar en la legislación administrativa, y para todos los sectores de actividad económica, miles de Decretos: sobre Energía, sobre Telecomunicaciones, sobre Agricultura, sobre Tráfico, etc… Cuanto mayor es la intervención del Gobierno en un sector, mayor es el número de Reales Decretos que podemos encontrar en dicho sector.
    Real Decreto Legislativo.
    Se trata de una norma que tiene rango de ley, realizada por el Gobierno por delegación del Parlamento.
    El art. 82 C.E. permite al poder legislativo delegar en el Gobierno la realización de leyes, siempre que las materias a tratar no afecten a cuestiones reservadas a Ley Orgánica.
    Existen dos tipos de delegación, y por tanto dos tipos de Real Decreto Legislativo:
    • Delegación para realizar un Texto Articulado, mediante una Ley de Bases del Parlamento, que delimita con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa, así como los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Así, mediante esta técnica legislativa, el Parlamento sienta las bases de la materia a legislar, y el Gobierno desarrolla dicha materia en el Texto Articulado, que formalmente reviste la forma de Real Decreto Legislativo. El ejemplo más conocido en España es el del Código Civil: las Cortes aprobaron 27 bases que el Gobierno desarrolló en 1975 artículos.
    • Delegación para realizar un Texto Refundido, mediante una Ley Ordinaria del Parlamento que contendrá los límites y el objetivo de la delegación. Mediante esta técnica legislativa se encomienda al Gobierno la labor de refundir varios textos legales en uno solo. . La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Algunos ejemplos de Reales Decretos Legislativos de este tipo son el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
    Real Decreto-Ley.
    Se trata también una norma con rango de Ley. El Art. 86 CE indica que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes.
    Por esta naturaleza extraordinaria, tiene carácter provisional, y sólo puede valer para el tiempo necesario a fin de reunir al Parlamento para que sea éste quién “regularice” la situación de dicha legislación. Deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Congreso en un plazo de treinta días desde su promulgación.
    Así, en un plazo de treinta días el Congreso deberá convalidarlo o derogarlo. Si lo convalida, el Decreto-Ley seguirá llamándose así pero pasará a ser Ley ordinaria, y dejará de tener carácter temporal. Por el contrario, si el Congreso lo deroga dejará de existir pero habrá sido plenamente válido durante el tiempo anterior, pues la derogación no tiene efectos retroactivos.
    El Gobierno como legislador.
    La capacidad del Gobierno para crear normas legales está prevista en la Constitución como algo excepcional, solo para casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE) dado que nuestro Estado de Derecho tiene como principio básico la separación de poderes, quedando reservada la capacidad legislativa al Parlamento (art. 66.2 CE).
    Por ello, el Real Decreto ordinario debería ser la única forma de crear normativa reguladora del Gobierno. Es decir, el Gobierno debe tener capacidad de crear Reglamentos pero no Leyes.
    En el caso del Real Decreto Legislativo se entiende que no hay una creación pura de una nueva Ley, en tanto que se limita a Articular según lo previsto en la Ley de Bases, o bien a Refundir leyes y normas ya existentes.
    Pero en el caso del Decreto-Ley el poder ejecutivo toma directamente las atribuciones de legislador, rompiendo la división de Poderes y entrando así en una dinámica peligrosa, la del Ejecutivo que además de ejecutar puede legislar, sin ostentar la representación del pueblo que sí que existe en el Parlamento, donde encontramos cientos de representantes de todos los partidos políticos (Congreso) y de todos los territorios nacionales (Senado).